Marco Jurídico Participación Ciudadana

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. 

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

1.     Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2.     Educación cívica;

3.     Preparación de la jornada electoral;

4.     Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5.     Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

6.     Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

7.     Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

8.     Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

9.     Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

10.   Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

11.   Las que determine la ley.

En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

a)    Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;

b)    Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o

c)    Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

Constitución Política del estado de Jalisco

Artículo 12.  VIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias: a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; b) Educación cívica; c) Preparación de la jornada electoral; d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables; i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local; j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; k) Las demás que determinen las leyes aplicables; y l) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

Código Electoral del estado de Jalisco

Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible. (...) La organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Los Ayuntamientos emitirán los reglamentos y disposiciones administrativas que les permitan asegurar la participación ciudadana y popular, teniendo como bases mínimas, las establecidas en la ley estatal relativa a la materia.

Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco

Artículo 4º. 1. En el Estado de Jalisco se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana y popular como un principio fundamental en la organización política y social, el cual se entiende como el derecho de los habitantes y ciudadanos del Estado para intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno. Reforma a la ley de agosto 2020 y abril 2021